Como proteger la creatividad de una apps (Patentes y Marcas; Diseños Industriales)

Tu app es importante; aprende a protegerla
Invenciones implementadas en Hardware
Aunque el término “patente de software” es de uso frecuente, es equívoco. En la Oficina Europea de Patentes (OEP) más que a patentes de programas informáticos nos referimos a invenciones implementadas en ordenador. Una invención implementada en ordenador es aquella que implica el uso de un ordenador, una red informática u otro aparato programable en el que una o más de sus funciones se llevan a cabo total o parcialmente gracias a un programa de ordenador.
En virtud del Convenio de la Patente Europea (CPE), un programa de ordenador reivindicado “como tal” no es una invención patentable (Artículo 52 (2) (c) y (3) CPE). Las invenciones con programas de ordenador que implementan métodos de actividades económicas, matemáticos o similares, pero que no aportan ningún efecto técnico adicional (por ejemplo porque resuelven un problema en el campo de las actividades económicas y no uno técnico) no son patentables en virtud del CPE. El hecho de que incluyan un programa de ordenador no significa que dichas invenciones sean patentables automáticamente. Por otro lado, pueden concederse patentes para invenciones implementadas en ordenador que resuelvan un problema técnico de forma inventiva. Como con todas las invenciones, las invenciones implementadas en ordenador son patentables únicamente si satisfacen estrictos criterios de patentabilidad. Deben tener carácter técnico, ser nuevas y realizar una contribución técnica inventiva al conocimiento disponible en la fecha en que se presentó la primera solicitud (= la fecha de prioridad). Este último requisito es relevante para determinar la actividad inventiva de una invención en virtud del CPE.
La práctica de examen de este tipo de invenciones seguida por la Oficina Española de Patentes y Marcas es esencialmente la misma que la aplicada por la Oficina Europea de Patentes.
A la hora de buscar protección en España para los programas informáticos se debe tener presente que el derecho de autor sobre los programas de ordenador se regula por los preceptos del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Por otra parte, no están protegidos mediante derechos de autor los efectos técnicos que se producen como consecuencia de la ejecución de los programas y se debe recordar que cuando los programas de ordenador formen parte de una patente gozarán de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en citado Real Decreto legislativo.
El desarrollo y popularización de los denominados ‘smartphones’ o teléfonos inteligentes, especialmente los que operan con los sistemas operativos Android (Google) e iOS (iPhone de Apple) y sin olvidarnos de otras plataformas como Windows Phone (Microsoft), Symbian (Nokia) o las pioneras BlackBerrys, han dado lugar a la aparición de una serie de aplicaciones informáticas para estas plataformas, que se extienden a otros dispositivos tales como tabletas, televisores o e-books, que popularmente se engloban bajo el término app.
En definitiva, las apps no son más que programas informáticos diseñados para ser ejecutados en los sistemas operativos antes mencionados, por lo que de ellos puede decirse lo mismo que de cualquier otra aplicación informática. Sin embargo, lo cierto es que los entornos en los que se desenvuelven presentan unas características peculiares en lo que a aspectos legales se refieren y los desarrolladores de estos programas han de tenerlos bien en cuenta.
Los nombres de la aplicación, del desarrollador y su protección
Para cualquier producto que se ponga en el mercado, el nombre es una de las cuestiones sobre las que interesa reflexionar antes de dar a conocer el producto.
En principio -y sintetizando acaso en exceso- podemos decir que el desarrollador se enfrenta a la siguiente disyuntiva: elegir un nombre descriptivo de la actividad, o uno de fantasía de nueva creación.
Cuanto más cerca estemos de la primera opción, quizás más fácil será que los potenciales usuarios descarguen el programa, pero si nuestra app tiene éxito, más difícil será diferenciarse de la competencia. Sin embargo, cuanto más cerca estemos de un nombre de fantasía, más fácil será protegerlo como marca y, por tanto, diferenciarnos de los competidores.
Desde luego, si la aplicación está destinada a tener éxito, es indudablemente mejor haber escogido la segunda de las opciones descritas y, antes de sacar la aplicación al mercado, proceder también al registro de marca y, eventualmente, de los nombres de dominio que se encuentren vinculados con dicho registro de marca.
Y no hace falta recordar que, tanto en un caso como en otro, deberemos intentar alejarnos de los nombres que tengan aplicaciones que desarrollen la misma función, especialmente si estos nombres están registrados como marca, algo que, en el caso de España, se puede comprobar en la web de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Por descontado no hay que descuidar aquellas marcas presentadas en otras Administraciones como la Oficina de Marcas Comunitarias (OAMI) y la Oficina Internacional de Propiedad Intelectual (OMPI), las cuales generan derechos igualmente en España. Por este motivo aconsejar siempre que la viabilidad de la marca sea determinada por un experto en la materia.
Pero junto con el nombre de la aplicación, debemos ocuparnos también del nombre con el que el desarrollador se va a identificar en el mercado de las apps. Hay que tener en cuenta que una vez que un usuario prueba una aplicación y le gusta, lo normal es que intente encontrar más aplicaciones del mismo creador. El hecho de escoger un nombre atractivo y original ayudará sin duda a popularizar sus creaciones.
Y para proteger esos nombres, lo suyo es que el término con el que se identifique a la aplicación se registre como marca, mientras que el nombre para identificar al desarrollador debería registrarse como nombre comercial o marca por ejemplo para las clases 9, 35 y 42 Internacionales..
La protección de la aplicación
Una de las cuestiones que genera muchas dudas entre los desarrolladores de aplicaciones es la relativa a cómo proteger su creación.
De entrada, desde el momento en que ésta es, como hemos dicho anteriormente , un programa informático, el régimen jurídico que a priori resulta de aplicación es el de los programas de ordenador regulado en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.
Al respecto cabe indicar que las creaciones a las que se refiere esta Ley se encuentran “protegidas” legalmente, a diferencia del régimen de patentes, desde el momento de su creación. Así lo establece el artículo 1 al decir que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Por tanto, desde el mismo momento de creación de la app el dueño exclusivo de los derechos de explotación de la misma no es sino su autor.
De lo que se trata cuando hablamos de proteger una obra es de poder probar que en una determinada fecha nadie más que su autor afirmaba haberla creado. Ello hace que el Registro de la Propiedad Intelectual tenga lo que los juristas llamamos una eficacia declarativa, a diferencia del régimen de las patentes, donde el registro tiene eficacia constitutiva.
En cualquier caso, para conseguir esta “protección” se puede recurrir a diferentes vías. Una de ellas es proceder a inscribir o “registrar” la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Otra podría ser utilizar algunos de los recursos análogos al registro físico que hay en Internet, todo ello dependiendo de como vaya a explotarse o comercializarse la apps.
Y hay más posibilidades, como por ejemplo depositar la obra ante notario o incluso mandarla por correo certificado a uno mismo y guardar el sobre sellado que se reciba sin abrir. En fin, son muchas las maneras por las que podríamos probar ante un juzgado que nosotros somos el autor de la aplicación con anterioridad a la fecha que el eventual usurpador defienda.
Protección de Interface gráfica
Respecto a la apariencia de las aplicaciones, aquello que el usuario percibe y utiliza para interactuar con la aplicación destacar que si estos son especialmente novedosos y/o ventajosos estéticamente existe la posibilidad de protegerlas como diseños industriales.
Solo el mero hecho de la apariencia de las apps, generan expectación por la originalidad de los diseños de sus interface, y por lo tanto su protección no puede ser pasada por alto.
En este sentido se recomienda la protección de las pantallas más representativa de la aplicación mediante la solicitud de un diseño industrial ya sea comunitario o nacional. En cualquiera de los casos el titular de un diseño industrial podría aprovechar el periodo de 6 meses de prioridad internacional para reivindicar los mismos derechos en prácticamente cualquier país.

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